Thursday 18 de April del 2024

#Nacionales Declaran ilegal que policía detenga a trabajadoras sexuales en Mérida

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El trabajo sexual en el estado no está tipificado como delito

En Yucatán, el trabajo sexual no está tipificado como delito, pero en los municipios se alude a la autonomía municipal para ejercer bandos, leyes o reglamentos de policía e incluso ‘de buenas costumbres’.

Al respecto, por unanimidad de votos, y al resolver el recurso de revisión 216/2020, el Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con sede en Mérida, Yucatán, confirmó, mediante resolución la sentencia de amparo dictada el día 29 de octubre de 2020 por la jueza Tercero de Distrito en el estado de Yucatán, correspondiente al juicio de amparo 727/2020 en la que determinó que el artículo 15, fracción VI del Reglamento de Policía y Buen Gobierno de la Ciudad de Mérida que sanciona el trabajo sexual en la vía pública, emitido por el Ayuntamiento de esta ciudad, era contrario a los artículos 1 y 5 de la Constitución Federal que establecen el derecho a la no discriminación y al trabajo, respectivamente.

El amparo en cuestión fue presentado por 16 trabajadoras sexuales del centro de la ciudad de Mérida frente a los constantes operativos cometidos en su contra por la Policía Municipal de esta ciudad y que derivaron en violaciones a sus derechos humanos tales como detenciones arbitrarias, persecución, extorsión, amenazas, hostigamiento, robo e incluso actos que podrían ser considerados como tortura; operativos sustentados en el citado artículo 15 fracción VI del Reglamento de Policía y buen gobierno del municipio de Mérida que sanciona el trabajo sexual en las calles.

En su momento, la jueza Tercero de Distrito, al otorgar el amparo a las trabajadoras sexuales, consideró que la fracción VI del artículo 15 del citado Reglamento, al sancionar el trabajo sexual en las calles generaba discriminación en contra de las personas que se dedican a esta labor, violando con ello el derecho a la igualdad de trabajo protegido por el artículo 5 constitucional, razón por la cual, el citado reglamento era inconstitucional y ordenando al Ayuntamiento, al presidente municipal, al secretario de gobierno municipal y al director de la Policía de Mérida, que no apliquen la fracción VI del artículo 15 del citado Reglamento municipal a las trabajadoras sexuales, con lo cual éstas podrán realizar su labor sin ningún tipo de restricción por parte de las autoridades municipales.

Frente a esta resolución, las autoridades del Municipio, Ayuntamiento, presidente municipal, secretario y director de la Policía Municipal presentaron recursos de revisión, impugnando lo señalado por la jueza.

Dichos recursos fueron radicados en el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, cuyos magistrados, al resolver las impugnaciones determinaron confirmar los criterios argumentados por la Jueza para declarar inconstitucional la sanción del trabajo sexual en la vía pública.

Los magistrados, en su resolución confirmatoria reiteraron que la fracción VI del artículo 15 del Reglamento municipal, “es una norma estigmatizadora, porque proyecta un mensaje discriminatorio contra cierta categoría de sujetos, en la especie, las personas que se dedican de manera voluntaria a prestar servicios sexuales que la norma impugnada califica como “ataque a la dignidad de las personas”, cuando se ejerza o promueva el trabajo sexual en la vía pública, de tal forma que las personas que se dedican a ese trabajo u oficio, resienten una afectación generada por la parte valorativa de la norma”

En esa misma línea, señalaron que el artículo 15, fracción VI, del Reglamento de Policía y Buen Gobierno de Mérida, al contener la prohibición o limitación como lo refieren las autoridades recurrentes, para ejercer o promover el trabajo sexual en la vía pública, transgrede en perjuicio de las quejosas su derecho fundamental de libertad de trabajo, que contempla el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se les prohíbe ejercer el trabajo sexual en la vía pública, que de manera libre y voluntaria al ser personas mayores de edad y plenamente conscientes de ello, han escogido o aceptado, con el fin de ganarse la vida.

Lo que, por otra parte, también conforma una norma estigmatizadora, porque proyecta un mensaje discriminatorio contra cierta categoría de sujetos, esto es, las personas que se dedican de manera voluntaria a prestar servicios sexuales, puesto que la norma impugnada, al calificar como ataque a la dignidad de las personas, el que se ejerza o promueva el trabajo sexual en la vía púbica, conlleva a que las personas que se dedican a ese trabajo u oficio, resientan una afectación generada por la parte valorativa de la norma dado dicho mensaje estigmatizador.

Esta resolución, además de obligar a las autoridades municipales a desaplicar y excluir de la norma la fracción VI del artículo 15 del Reglamento en beneficio de las trabajadoras que presentaron el amparo, abre el camino para que otras trabajadoras y trabajadores sexuales puedan impugnarlo para garantizar su derecho al trabajo. Pero sobre todo, visibiliza la ausencia de políticas públicas por parte del municipio para abordar el tema del trabajo sexual desde una perspectiva de derechos humanos y en donde en el centro del debate se ponga la dignidad de quienes por diversos motivos, generalmente de índole económico, se tienen que dedicar a esta labor.

En esa lógica, resalta la ausencia de propuestas que sobre el tema del trabajo sexual ha existido por parte de las candidatas y candidatos a la presidencia municipal de Mérida. Esta omisión resulta preocupante y, a la luz de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado, pareciera evidenciar el nulo interés de las y los aspirantes por trabajar para y con los grupos sociales en mayor situación de discriminación y exclusión en la ciudad de Mérida.

El grupo de trabajadoras sexuales está apoyada por las ONG’s Indignación, Promoción y Defensa de los Derechos Humanos AC y la Unidad de Atención Sicológica, Sexológica y Educativa para el Crecimiento Personal AC (UNASSE).

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