SCJN invalida artículos de legislación en Oaxaca

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Los ministros invalidaron el Artículo 65 Bis de la Ley Orgánica municipal de esa entidad

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó un artículo de la legislación de Oaxaca, por no consultar de manera previa a municipios de poblaciones indígenas sobre ese apartado, relativo a la Asamblea General Comunitaria.

Los ministros de la Suprema Corte invalidaron el Artículo 65 Bis de la Ley Orgánica municipal de esa entidad, la cual sólo tendrá efecto en los municipios que promovieron las controversias.

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Por unanimidad, consideraron que para su aprobación el Congreso de ese estado no había respetado el derecho de consulta previa de los municipios de Eloxochitlán de Flores Magón, Distrito Teotitlán; San Juan Tabaá, Distrito Villa Alta; Mixistlán de la Reforma, Distrito Mixe y Santiago Yosunda, Distrito Tlaxiaco.

En igual caso se encuentran San Pedro y San Pablo Ayutla, Distrito Santiago Zacatepec Mixe; Guelatao de Juárez, Distrito Ixtlán de Juárez; Asunción Cacalotepec, Distrito Mixe; y Santa María Yavesía, Distrito Ixtlán, todos del Estado de Oaxaca.

El 21 de agosto de 2015 se publicó el Decreto 1291 en el Periódico Oficial de Oaxaca, por virtud del cual se reformó la Ley Orgánica Municipal del Estado.

En particular se adicionó el Artículo 65 Bis, relativo a la Asamblea General Comunitaria, máxima autoridad en los municipios de población predominantemente indígena.

Esas comunidades se rigen por sus propios sistemas normativos para elegir a sus autoridades, además de preverse ahí los requisitos y el procedimiento para la terminación anticipada del mandato.

Los municipios señalados promovieron las controversias constitucionales 60/2015, 61/2015, 62/2015, 63/2015, 64/2015, 63/2015, 65/2015, 66/2015 y 67/2015, respectivamente, con el argumento de que no se les había consultado de manera previa a la aprobación del artículo impugnado.

El pleno resolvió invalidar ese artículo luego de considerar que para su aprobación no se consultó antes a los municipios promoventes, de población predominantemente indígena.

En los artículos 2 de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se establece ese requisito cuando se llevan a cabo reformas legislativas que impliquen un impacto significativo para los integrantes de esos grupos sociales.

Por tratarse de una norma estatal impugnada por municipios sus efectos se limitarán a los sujetos que intervinieron en la controversia.

En consecuencia, el Artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca dejará de tener aplicación sólo en los municipios indicados.

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