Friday 03 de May del 2024

EL TEPJF RESOLVIÓ QUE COCOTITLÁN QUEDA EN PODER DEL PRD

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El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó, por unanimidad, la resolución de la Sala Regional Toluca que declaró la nulidad de la elección en el ayuntamiento de Cocotitlán.

En el presente asunto, los partidos Acción Nacional (PAN) y Revolucionario Institucional (PRI) se inconformaron por la participación del párroco de la Iglesia “La Inmaculada Concepción de María”, Justino Martín Hernández Rueda, quien asistió y pronunció un discurso durante el evento político de apertura de campaña del candidato electo del Partido de la Revolución Democrática (PRD), Tomás Suárez Juárez.

De acuerdo con la magistrada y magistrados de la Sala Regional, la asistencia y participación del párroco en el evento generó inequidad en la contienda, ya que los ciudadanos presentes en el mitin político identificaron perfectamente al líder religioso y de cierta manera se generó una inclinación de los habitantes hacia dicha propuesta política, pues el acto se apartó del principio de neutralidad religiosa del Estado, por lo que resolvió la nulidad de la elección.

Derivado de lo anterior, el PRD impugnó la resolución de la Sala Regional ante la instancia superior con la pretensión de que se revocara la resolución impugnada y se declarara la validez de la elección municipal de Cocotitlán, Estado de México, así como el otorgamiento de las constancias correspondientes.

Así, al resolver el SUP-REC-1888/2018, el Pleno de la Sala Superior calificó como fundados los argumentos en los que se indica que, en el caso concreto, no existió ninguna violación para trasgredir la división Estado-iglesia prevista en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no se llamó a votar por el PRD y sus candidatos, por el contrario, el párroco se refirió a todos los contendientes deseándoles éxito.

Las magistradas y magistrados señalaron que no basta que el líder religioso hubiere intervenido durante el evento de apertura de campaña del candidato a la presidencia municipal de Cocotitlán, Estado de México, para concluir que estaba influyendo en los ciudadanos asistentes a favor del PRD, sino que, además, era necesario que se justificara plenamente que lo hizo con la finalidad de apoyar a una opción política en particular, cosa que no ocurrió así.

En consecuencia, ante lo fundado de los agravios, la Sala Superior revocó la sentencia controvertida y, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 29, 30, 31 y 32 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, ordenó dar vista a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que, de estimar que la participación de Justino Martín Hernández Rueda constituyó alguna infracción a la normativa, actúe como corresponda.

De igual forma, ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, para los efectos previstos en los artículos 458 y 461 del Código Electoral del Estado de México, respecto del candidato Tomás Suárez Juárez.

Por otra parte, al resolver el expediente SUP-REC-1900/2018, el Pleno de la Sala Superior determinó desechar de plano la demanda presentada por el párroco Justino Martín Hernández Rueda, debido a que el recurrente, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, carece de interés jurídico para impugnar la resolución de la Sala Regional Toluca por medio de la cual declaró la nulidad de la elección del ayuntamiento de Cocotitlán, Estado de México.

Las magistradas y los magistrados establecieron que, al analizar la sentencia emitida por la Sala, en ningún momento ésta afectaba los derechos del recurrente, ni tampoco es sujeto de sanción alguna, y ante la situación de regular el derecho de participación de los sacerdotes en materia política, se caería en una contradicción con lo establecido por los artículos reguladores del principio de separación Estado-iglesia.

Consecuentemente, la sentencia impugnada no ocasiona perjuicio al recurrente, porque opuesto a lo que expone en su demanda, carece de interés jurídico para controvertirla, en virtud de que ningún derecho se le viola con la emisión de la sentencia, ni mucho menos, se le puede proteger de hechos futuros.

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